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Código Civil Artículo 1917 Chile


Código Civil
Artículo 1917.

El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.



Chile Art. 1917 CC
Artículo 1 ...1915 1916 1917 1918 1919 ...FINAL
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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