Código Civil Artículo 1677 Chile
Código Civil
Artículo 1677.
Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
Chile Art. 1677 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
29-04-21 21:41:52
Tengo un lote hace 10 años y lo fui a vender pero salió un embargo del 2014 del cual no tenía ni idea
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