Código Civil Artículo 1651 Chile
Código Civil
Artículo 1651.
Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
Chile Art. 1651 CC
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