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Código Civil Artículo 1534 Chile


Código Civil
Artículo 1534.

Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.



Chile Art. 1534 CC
Artículo 1 ...1532 1533 1534 1535 1536 ...FINAL
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