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Código Civil Artículo 1533 Chile


Código Civil
Artículo 1533.

Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos los perjuicios.



Chile Art. 1533 CC
Artículo 1 ...1531 1532 1533 1534 1535 ...FINAL
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