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Código Civil Artículo 1532 Chile


Código Civil
Artículo 1532.

Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.



Chile Art. 1532 CC
Artículo 1 ...1530 1531 1532 1533 1534 ...FINAL
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