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Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 49 Chile


Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
Artículo 49. Libertad personal y ambulatoria

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ejercer su libertad personal y su autonomía según lo permita su edad, madurez y grado de desarrollo. Conforme a los mismos criterios, los adolescentes tienen derecho a transitar libremente por el territorio nacional, salvo las restricciones legalmente establecidas. Sus padres y/o madres, sus representantes legales o quienes los tuvieren bajo su cuidado les otorgarán la debida guía y orientación.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser privado de su libertad personal ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y las leyes dictadas conforme a éstos. La privación o restricción de su libertad ambulatoria deberá realizarse durante el período más breve posible, y utilizada sólo como último recurso. Las medidas de cuidado alternativo en instituciones no pueden constituirse en privación de libertad, ni en una restricción arbitraria de ella. La aplicación de la internación provisoria será excepcional.

El Estado, según lo prescrito por la Constitución Pol�tica de la República, garantizará una acción de amparo y el derecho a contar con la asistencia de un abogado en el lugar en el que se encuentren, a todos los niños, niñas o adolescentes detenidos o retenidos ilegal y/o arbitrariamente por las policías o por cualquier otro agente estatal. Ésta podrá ser interpuesta por sí mismo, por un letrado o por cualquier persona a su nombre.

En todo procedimiento que tenga por objetivo la averiguación y establecimiento de la responsabilidad penal de un adolescente, se asegurará que éste cuente con un procedimiento breve, sencillo y expedito y con un defensor especializado que lo asista, con el fin de hacer valer los derechos y garantías que le confieren la Constitución Política de la República, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y las leyes dictadas conforme a éstos.

Todo niño, niña y adolescente, tendrá derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, por sí mismo, por un letrado o por cualquier persona a su nombre, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Los padres y/o madres, los representantes legales o quienes tuvieren legalmente a su cuidado a los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su paradero cuando se les hubiere aplicado cualquier medida privativa de libertad. La autoridad correspondiente deberá siempre proporcionar esta información en la forma más expedita posible, y garantizará el contacto directo y regular entre los niños, niñas o adolescentes afectados por esta medida y los padres y/o madres, representantes legales o quienes los tengan legalmente a su cuidado. En aquellos casos en que se produzca la separación del niño, niña o adolescente de su familia, el Estado velará por la pronta restitución de su libertad ambulatoria y por la inmediata reunión con su familia, de conformidad a la ley.

Las sanciones privativas de libertad deberán ir siempre acompañadas de programas de reinserción social en los que se procurará involucrar a la familia del adolescente. Este último deberá cumplir estas sanciones en el establecimiento más cercano a su domicilio y de fácil acceso para sus padres y/o madres, representantes legales o quienes los tengan legalmente a su cuidado.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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