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Sobre educación superior Artículo 120 Chile


Sobre educación superior
Artículo 120.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales:

1) Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación preliminar, de carácter indagatorio," por "La Superintendencia de Educación Superior (en adelante "la Superintendencia"), de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación".

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"La Superintendencia podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma.".

c) Reemplázase en los incisos tercero, cuarto y quinto, la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

2) Modifícase el artículo 4 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "preliminar, el Ministerio de Educación" por ", la Superintendencia".

b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

"c) Proponer al Ministerio de Educación que dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial, en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquella. De decretarse la revocación, el Ministerio procederá al nombramiento de un administrador de cierre.".

c) Reemplázase en el inciso final la referencia a "N° 19.880" por "de Educación Superior".

3) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse todas las referencias a "el Ministerio de Educación", a "al Ministerio de Educación" y a "el Ministerio" por la frase "la Superintendencia" o "a la Superintendencia", según corresponda.

b) Incorpórase en el inciso segundo después de "plan" la frase "previo informe favorable del Ministerio de Educación,", precedida por una coma.

c) Elimínase en el inciso tercero la palabra "ministerial".

d) Reemplázase en el inciso cuarto la palabra "decretará" por el vocablo "resolverá".

4) Modifícase el artículo 6 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación" por "la Superintendencia".

b) Incorpórase en el inciso primero, en la letra d), después de "la ley N° 20.720" la frase "en cuyo caso la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia de Educación Superior", precedida de una coma.

c) Incorpórase, en el inciso primero, la siguiente letra f), nueva:

"f) Cuando una institución de educación superior constituida como persona jurídica sin fines de lucro no cumpla con su obligación de destinar sus recursos y de reinvertir los excedentes o ganancias que genere, según sea el caso, en la consecución de sus fines y en la mejora de la calidad de la educación que brinda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 65 de la Ley de Educación Superior.".

d) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto.

5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 8 la frase "entenderán que son entes relacionados," por "entenderá por personas relacionadas" y la referencia a "el artículo 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores" por "el artículo 71 de la Ley de Educación Superior".

6) Reemplázase en el artículo 9:

a) En el inciso segundo la referencia "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia" y la palabra "Éste" por "Ésta".

b) En el inciso tercero la referencia "el Ministerio" por "la Superintendencia".

7) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.".

b) En el inciso segundo reemplázase la palabra "treinta" por "sesenta".

c) En el inciso segundo reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

d) En el inciso tercero reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación y al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia".

e) En el inciso cuarto reemplázase la expresión "el Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia".

f) En el inciso quinto:

i. Reemplázase la referencia "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

ii. Reemplázase la frase "División de Educación Superior del Ministerio de Educación" por "misma".

8) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) En el inciso cuarto, reemplázase "al Consejo Nacional de Educación" por "a la Superintendencia".

b) En el inciso quinto, reemplázase "al Consejo" por "a la Superintendencia".

c) En el inciso sexto, reemplázase "El Consejo" por "La Superintendencia".

9) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero reemplázase las frases "un año, plazo prorrogable por una sola vez hasta por igual período" por "por un plazo de hasta dos años, prorrogable hasta por un año más" y "el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio" por "la Superintendencia".

b) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto la expresión "El Ministro de Educación," por "La Superintendencia", y elimínese la frase "previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto,".

10) Reemplázase en el artículo 13 en su inciso segundo, letra g) la palabra "tres" por la expresión "cuatro".

11) Reemplázase en el artículo 16 la frase "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia, para que ésta proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.".

12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

"El informe señalado en el inciso anterior deberá ser entregado a más tardar un mes después del término de la gestión del Administrador Provisional y deberá ser aprobado por la Superintendencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la designación del Administrador Provisional será alzada por la Superintendencia, una vez aprobado el referido informe y habiéndose subsanado los problemas y deficiencias que dieron origen a la medida, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por el Administrador Provisional.".

13) Reemplázase en el artículo 19 la frase "el Ministerio de Educación" por "la Superintendencia".

14) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el inciso primero la oración "el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "la Superintendencia enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior".

b) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia", la palabra "éste" por "ésta" y la oración "El Ministerio de Educación, si lo estima pertinente, podrá dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior" por "La Superintendencia, si lo estima pertinente y mediante resolución fundada, podrá proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 4 letra c) de la presente ley.".

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

"Para efectos de lo señalado en el inciso primero, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá comunicar a la Superintendencia de Educación Superior la circunstancia de haberse dictado una resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley N° 20.720.".

15) Reemplázase en el artículo 21 la frase "y al Superintendente" por ", a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia".

16) Sustitúyese en el artículo 24, inciso quinto, la palabra "tres" por "cuatro".

17) Reemplázase en el artículo 25 la palabra "División" por "Subsecretaría" y elimínese la frase "provisional o".

18) Incorpórase el siguiente artículo cuarto transitorio:

"Artículo cuarto.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 13 letra g) y 24 de la presente ley, también podrán suscribirse convenios con instituciones de educación superior que cuenten con al menos cuatro años de acreditación conforme a lo previsto en la ley Nº 20.129 y sus modificaciones.".



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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