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Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización Artículo 113 Chile


Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización
Artículo 113.

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de la expresión "presente ley", el siguiente texto: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.".

2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "Una persona natural o jurídica", por la siguiente: "Una persona jurídica".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.".

c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.".

3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.".

b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase "de la ley N° 18.962", por "de la ley N° 20.370".

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la locución: "Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso," por la siguiente: "Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales".

5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9° la frase: "el profesional que tenga la calidad de sostenedor" por la siguiente: "el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora", y la frase: "de un sostenedor de los mismos establecimientos.", por la siguiente: "de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.".

6) Suprímese el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la oración final por la siguiente: "La infracción de esta obligación se considerará menos grave.".

9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia de Educación".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "los Secretarios Regionales Ministeriales" por "los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación".

b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.".

ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión "los artículos 64 y 65" por "el artículo 64 de la presente ley".

c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que aparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la frase "mediante resolución fundada", la siguiente: "y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación".

13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del artículo 55, las expresiones "al Ministerio de Educación" y "del Ministerio de Educación", por "a la Superintendencia de Educación" y "de la Superintendencia de Educación", respectivamente.

14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase "para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal".

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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