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Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización Artículo 113 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización
Artículo 113.

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de la expresión "presente ley", el siguiente texto: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.".

2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "Una persona natural o jurídica", por la siguiente: "Una persona jurídica".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.".

c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

"Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.".

3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.".

b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase "de la ley N° 18.962", por "de la ley N° 20.370".

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la locución: "Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso," por la siguiente: "Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales".

5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9° la frase: "el profesional que tenga la calidad de sostenedor" por la siguiente: "el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora", y la frase: "de un sostenedor de los mismos establecimientos.", por la siguiente: "de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.".

6) Suprímese el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la oración final por la siguiente: "La infracción de esta obligación se considerará menos grave.".

9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia de Educación".

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "los Secretarios Regionales Ministeriales" por "los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación".

b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

"d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.".

ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión "los artículos 64 y 65" por "el artículo 64 de la presente ley".

c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que aparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la frase "mediante resolución fundada", la siguiente: "y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación".

13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del artículo 55, las expresiones "al Ministerio de Educación" y "del Ministerio de Educación", por "a la Superintendencia de Educación" y "de la Superintendencia de Educación", respectivamente.

14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase "para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal".

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.



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