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Regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago Artículo 7 Chile


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Artículo 7. Funcionamiento del Comité

El Comité será presidido por el miembro designado por el Ministro de Hacienda, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Comité a que se refiere el inciso sexto de este artículo.

El Comité deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente de Comité, el que subrogará al Presidente del Comité en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Comité.

La designación de las autoridades del Comité deberá respetar la misma regla de paridad establecida para su composición en el artículo 4.

El Comité sesionará cada vez que lo convoque su Presidente, lo solicite la mayoría de sus miembros o lo solicite el Ministro de Hacienda.

Un funcionario del Ministerio de Hacienda actuará como Secretario Técnico del Comité y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, debiendo levantar acta de cada sesión. Esta acta será publicada en su sitio web.

El Comité acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus miembros.

El Comité estará facultado para contratar, en cualquier momento, y según disponibilidad de recursos, asesoría o estudios técnicos con el objeto de cumplir adecuadamente sus funciones.

La resolución del Comité que determine los límites a las tasas de intercambio, acordados en conformidad a la presente ley, tendrá carácter vinculante respecto de emisores y operadores, para lo cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.

Las resoluciones que emita el Comité deberán contener su respectiva fundamentación y podrán ser objeto de recurso de reposición por cualquier interesado, que deberá interponerse ante el mismo Comité dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la publicación de la respectiva resolución en el sitio web del Comité. Lo anterior será sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que se puedan ejercer ante los Tribunales de Justicia, una vez resuelto el recurso de reposición o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado.

El Ministerio de Hacienda proporcionará al Comité el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Los miembros y el Secretario Técnico del Comité deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la destitución del cargo.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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