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Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec Artículo 5 Chile


Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec
Artículo 5. Servicios regulados y obligación de inscripción

Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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