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Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais Artículo 1 Chile


Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais
Artículo 1.

Modifícase la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, de la siguiente forma:

a) Intercálase como artículo 44 bis, el siguiente:

''Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e información en tiempo real respecto de las transacciones de valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan comercializar o reproducir estas informaciones, salvo autorización expresa de la bolsa que las origina.

Las bolsas de valores convendrán sistemas de comunicación, información, entrega de dineros y títulos; uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.'', y

b) Agrégase el siguiente Título XXIV, nuevo:

''TITULO XXIV

De la oferta pública de valores extranjeros en el país

Artículo 183.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, se sujetará a las normas del presente Título y sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos o aquéllos se inscriban en un registro público especial, denominado ''Registro de Valores Extranjeros'', que llevará la Superintendencia.

Se entenderán comprendidos dentro del concepto de valores extranjeros, entre otros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos, emitidos en el extranjero.

Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las normas aplicables a las operaciones de cambios internacionales que se originen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título.

Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile y en dichas monedas deberán transarse en el mercado nacional, considerándose para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.

Artículo 185.- Para los efectos del mercado de valores, se entenderá que los CDV son títulos transferibles, nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros, representativos de títulos homogéneos transferibles de un emisor extranjero, los que son objeto de depósito en un depositario de valores extranjeros y contra los cuales este último emite los CDV.

Los CDV podrán canjearse o convertirse en su equivalente a valores extranjeros, así como estos últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de valores extranjeros suscrito entre el emisor y el depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo al reglamento interno correspondiente.

Sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el giro principal de tales personas sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros, y b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.

Artículo 186.- La inscripción de valores extranjeros o de CDV sólo podrá realizarse cuando el emisor originario de los valores esté inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen o de otro país en donde se transen efectivamente sus valores.

Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los valores extranjeros que se inscriban o los que dan origen a los CDV deberán ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales. También podrán inscribirse valores extranjeros no susceptibles de ser ofrecidos públicamente en los mercados de valores del país del respectivo emisor o en otros mercados de valores internacionales, cuando se cumplan con los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 187.- La inscripción de los valores extranjeros deberá ser solicitada por el emisor. No obstante lo anterior, cuando se trate de la emisión de CDV, la inscripción podrá ser solicitada por el emisor o por un depositario de valores extranjeros.

El emisor podrá optar entre inscribir los valores extranjeros o los CDV correspondientes.

Cuando el emisor haya solicitado la inscripción de valores extranjeros o de CDV, no podrá otro depositario de valores extranjeros solicitar una inscripción posterior relacionada con el mismo valor extranjero. En caso de que un depositario de valores extranjeros hubiera solicitado una inscripción de CDV, otro depositario de valores extranjeros podrá inscribir otra emisión de CDV relacionada con el mismo valor extranjero, individualizándose esta última de manera de distinguirla suficientemente.

Artículo 188.- El solicitante de la inscripción de valores extranjeros o de CDV tendrá la obligación de proporcionar a la Superintendencia y a las bolsas en que éstos se coticen en el país, información jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia mediante la norma de carácter general a que se refiere el artículo 189.

La información del emisor y de sus valores deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español. Bastará para estos efectos, en su caso, una traducción certificada por el solicitante de la inscripción de los valores extranjeros o de CDV, la que se tendrá como documentación auténtica desde que la misma sea entregada a la Superintendencia.

El depositario de valores extranjeros que solicite la inscripción de CDV estará obligado a proporcionar la información antes indicada, mientras se mantengan los CDV correspondientes en circulación en el país. Deberá acreditar al Registro de Valores Extranjeros documentadamente, el compromiso del emisor de los valores, de las bolsas de valores donde esos valores se transen o de la autoridad reguladora del respectivo emisor, del envío oportuno de dicha información.

Artículo 189.- La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general, la forma, condiciones, plazos y modalidades en que se llevará a efecto la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros o de CDV, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos y determinando los mercados en que podrán transarse.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir, en consideración a falta de información suficiente, la transacción de determinados valores extranjeros o CDV, a mercados especiales, donde participen los grupos de inversionistas que determine.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, con el informe previo favorable del Banco Central, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa. Tratándose de la inscripción de CDV, la Superintendencia fijará los requisitos mínimos que deberá comprender el contrato de depósito de valores extranjeros o el reglamento interno, en su caso.

La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.

Artículo 190.- El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, oportunamente, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos.

Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán indicarse en los antecedentes que determine la norma a que se refiere el artículo 189.

Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV, se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición, cesión, traspaso y enajenación de las acciones de sociedades anónimas abiertas.

El Banco Central de Chile podrá determinar las condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las operaciones de cambios internacionales relativas a los valores a que se refiere el presente Título, en conformidad con las facultades que le confiere su Ley Orgánica Constitucional.

Artículo 192.- El depositario de valores extranjeros llevará un registro en los términos que señala el artículo 179 y, para efectos de este Título, ejercerá los derechos y tendrá la representación de los titulares de los mismos. La Superintendencia estará facultada para establecer requisitos adicionales, conforme a la naturaleza de los títulos de que se trate.

Artículo 193.- La oferta pública de valores extranjeros en Chile, emitidos por organismos internacionales o supranacionales, o Estados extranjeros, según corresponda, o de CDV representativos de aquéllos, deberá sujetarse a las normas que fije la Superintendencia, mediante una disposición de carácter general. En todo caso, sólo podrá llevarse a efecto cuando cualquiera de dichos títulos se inscriban en el registro a que se refiere el artículo 183.

Artículo 194.- La Superintendencia podrá suspender o cancelar la inscripción de un valor en el Registro de Valores Extranjeros cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 186, o por infracción de los artículos 14 y 15 de esta ley, en la forma y plazos allí establecidos.

Artículo 195.- El solicitante de la inscripción de un CDV no podrá pedir que se cancele la inscripción del mismo en el Registro de Valores Extranjeros mientras no haya rescatado o retirado todos los CDV del mercado o haya procedido a su canje, debiendo constar tal obligación en el respectivo contrato de depósito.

Artículo 196.- Los emisores extranjeros, intermediarios de valores, depositarios de valores extranjeros y cualquiera otra persona que participe en la inscripción, colocación, depósito, transacción y otros actos o convenciones con valores extranjeros o CDV, regidos por las normas del presente Título y las que dicte la Superintendencia, que infrinjan estas mismas disposiciones, estarán sujetos a las responsabilidades que señala el decreto ley Nº 3.538, de 1980, y las de la presente ley.

Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores a que se refiere el Título VII de esta ley, las que deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 189.

Las normas internas que adopten las bolsas en relación con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 44.

También podrán realizarse estas operaciones en los mercados a que se refiere el artículo 189.

Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas de fondos de inversión internacional señaladas en la ley Nº 18.815 y, además, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia.

Las operaciones que se realicen de acuerdo con las normas de este Título tendrán el carácter de operaciones de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.''.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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