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Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica Artículo 40 Chile


Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, y concede otros beneficios que indica
Artículo 40.

Los alcaldes podrán solicitar la renuncia a los funcionarios y funcionarias regidos por la ley Nº19.378, pertenecientes a una dotación de salud municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los términos y por el número máximo de personas conforme lo dispuesto en el inciso quinto siguiente, en los plazos establecidos en el presente artículo, siempre que hubieran tenido al 31 de diciembre de 2010, cumplidos 65 años de edad. También podrá ejercer esta facultad respecto de las funcionarias que a dicha fecha hubieran tenido entre 60 y menos de 65 años de edad, con su consentimiento previo.

Los funcionarios a los que se les aplique la presente disposición tendrán derecho a la bonificación por retiro del artículo 1º y a la bonificación adicional del artículo 5º de la ley Nº20.589, conforme los requisitos establecidos para la percepción de cada uno de ellos, en iguales condiciones. A este personal le afectarán también las disposiciones contenidas en el artículo 7º de dicho cuerpo legal.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, cada alcalde identificará el personal al que considera aplicar esta facultad, estableciendo la fecha en que deberán hacer dejación del cargo, la que no se podrá extender más allá del 30 de junio de 2014, lo que informará a las organizaciones de trabajadores y remitirá a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes que cupos disponibles, se priorizará en los mismos términos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º de la ley Nº20.589.

Los cupos que tendrán disponibles los alcaldes para efectos del presente artículo, corresponderán a los no asignados una vez concluido el proceso de selección dispuesto para el año 2014, en el inciso sexto del artículo 1º de la ley Nº20.589, conforme el número de cupos contemplados en el inciso quinto del mismo artículo para ese mismo año, en concordancia con el inciso séptimo.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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