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Moderniza la carrera funcionaria en gendarmería de chile Artículo 1 Chile


Moderniza la carrera funcionaria en gendarmería de chile
Artículo 1.

Establécese una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios titulares de cargos de las plantas I y II de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile, que, en los periodos a los que se refiere el artículo 4, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en el referido servicio público y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho, que renuncien voluntaria e irrevocablemente a sus cargos, en los plazos a que se refiere esta ley o les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7; cumpliendo, además, los restantes requisitos establecidos en ella.

Para los efectos de la bonificación, serán servicios válidos aquellos efectivamente desempeñados en cargos pertenecientes a las plantas I y II y en cargos a contrata asimilados a estas plantas. Asimismo, serán servicios válidos sólo el primer año desempeñado en alguna de las calidades a que se refiere el inciso sexto del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia.

El reconocimiento de periodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación por retiro.

La bonificación por retiro voluntario ascenderá a un monto equivalente a 900 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de dicha bonificación será el vigente al día en que el funcionario haya cesado en su cargo.

La bonificación establecida en este artículo no será imponible ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal. Se pagará por Gendarmería de Chile dentro del primer trimestre del año calendario siguiente al de la fecha de cesación de funciones.



Chile Art. 1 Moderniza la carrera funcionaria en gendarmería de chile
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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