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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 155 Chile


Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 155.

Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cada Comité estará integrado por no menos de tres ni más de cinco miembros. Para participar en dicho Comité se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar relacionadas con el manejo y conservación de recursos pesqueros en caso de los Comités Científicos Técnicos Pesqueros. En el caso de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura del artículo 154, se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina veterinaria u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales o recursos naturales. Los miembros del Comité podrán participar en más de uno de ellos.

En el caso del Comité Científico de recursos bentónicos podrá estar integrado por un máximo de hasta 7 miembros. Asimismo, en el caso del Comité de recursos pelágicos podrá estar integrado hasta por el mismo número de miembros, debiendo provenir dos de ellos de las dos principales regiones en las que se desarrolle la pesquería.

b) Los miembros del Comité serán nombrados previo concurso público que llevará a efecto el Ministerio, pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. Los miembros del Comité durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por parcialidades cada dos años. El nombramiento se efectuará por decreto del Ministerio bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

c) Al menos uno de sus integrantes, además de cumplir con el requisito de la letra a), deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería o actividad objeto del Comité.

d) Es incompatible la función de los integrantes del Comité Científico Técnico señalados en la letra a), con la condición de funcionario público dependiente o asesor independiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente o asesor independiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas de transformación o de sus matrices filiales o coligadas. Las personas que, al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ellas. Las limitaciones contenidas se mantendrán hasta un año después de haber cesado en sus funciones de miembro del Comité. En todo caso el desempeño como integrante del Comité es compatible con funciones o cargos docentes. Los integrantes de los Comités deberán presentar la declaración de intereses regulada en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, previo a asumir sus funciones.

e) Además de los integrantes señalados en la letra a), dos representantes de la Subsecretaría y dos del Instituto de Fomento Pesquero integrarán el Comité por derecho propio. Un integrante de la Subsecretaría ejercerá las funciones de Secretario, quien será responsable de las actas del Comité. Asimismo, podrán participar en los Comités Científicos Técnicos de Pesca, hasta dos profesionales a los cuales se configure alguna causal de inhabilidad, pero no tendrán derecho a voto ni a recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las sesiones del Comité.

f) Los integrantes de cada Comité deberán elegir a un presidente. En caso de no existir consenso en la adopción de los acuerdos deberán quedar reflejadas todas las opiniones en los informes que se emitan.

g) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Comité.

h) Los acuerdos de los Comités se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

i) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Comité las siguientes:

a) Expiración del plazo por el cual fue designado;

b) Renuncia;

c) No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario, y

d) Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad contempladas en este artículo.

Si un miembro del Comité cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en el literal b) por el período que reste al reemplazado. La cesación del cargo será declarada por el Ministro.

El Comité tendrá un plazo de 15 días corridos a contar de la fecha del requerimiento, prorrogables por otros 15 días corridos, para pronunciarse sobre las materias en las que ha sido requerido. Cumplido dicho plazo sin que exista pronunciamiento del respectivo Comité, la Subsecretaría o el Ministerio adoptará la decisión fundado en informe técnico.

Los miembros de los Comités, a excepción de los miembros de la Subsecretaría y del Instituto, recibirán una dieta de tres unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de dieta para seis sesiones dentro de un año calendario.

En caso que sus miembros tengan su residencia en una localidad distinta de aquella en la que sesionen, se financiarán los gastos en que incurran para asistir, así como un viático equivalente al que le corresponde a un funcionario grado 4° de la Escala Única de Sueldos. La Subsecretaría deberá consultar en su presupuesto anual los fondos necesarios para el financiamiento de los Comités.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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