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Ley general de cooperativas Artículo 84 Chile


Ley general de cooperativas
Artículo 84.

El patrimonio de las cooperativas abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 6.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo menos, 200 socios.

Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.

Los socios deberán ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes extraordinarios.

El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las normas administrativas y contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el procedimiento de entrega de información a los socios respecto del funcionamiento de las asambleas de programas, los procedimientos para acordar el loteo y la construcción y financiamiento para la adquisición de las viviendas y respecto de los aportes, exenciones tributarias que beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias que se consideren necesarias, en conformidad al reglamento.

En todo caso, deberán contabilizar separadamente las operaciones, actos y transacciones de cada uno de los programas habitacionales, con el objeto de determinar, respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin perjuicio de los estados consolidados y demostraciones financieras necesarios para el uso interno y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de los organismos fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos asociados específicamente a cada programa habitacional deberán ser financiados por los socios incorporados a los mismos.

En caso de que una cooperativa abierta de vivienda perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a algún programa habitacional en desarrollo o el organismo fiscalizador las autorice. Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo determinado.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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