Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas Artículo 24 Chile
Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
Artículo 24.
Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley 16.464 y sus modificaciones (decreto ley 1.055, artículo 9º, inciso 4º). (47)
Además, podrán ingresar a las Zonas Francas, bajo el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas Zonas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento (decreto ley 1.055, artículo 9º, inciso 5º). (48)
Chile Art. 24 Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
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