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Ley de servicios de gas Artículo 21 Chile


Ley de servicios de gas
Artículo 21.

Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación de los bienes de la concesión por decreto supremo del Ministerio de Energía. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44°.

No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre la fecha de la declaración de caducidad y la del decreto expropiatorio, la empresa concesionaria podrá solicitar al Presidente de la República que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe a la nueva empresa concesionaria, o que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.

El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Energía, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.

En caso de licitación pública, el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya efectuado el depósito.

Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre lo bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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