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Ley de mercado de valores Artículo 6 Chile


Ley de mercado de valores
Artículo 6.

Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en el Registro de Valores.

La inscripción de las acciones a que se refiere la letra c) del artículo 5°, deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumplido alguno de los requisitos allí mencionados.



Chile Art. 6 Ley de mercado de valores
Artículo 1 ...4 BIS 5 6 7 8 ...249
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El tipo penal es "aplicación pública diferente"



Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?



Gracias sumamente útil para estudiantes saludos



Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.



Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



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