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Ley de fomento a la marina mercante Artículo 12 Chile


Ley de fomento a la marina mercante
Artículo 12.

Las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales que hubieren comprado naves, lanchas u otros materiales a flote durante la vigencia del artículo 8° de la ley 12.041, podrán seguir destinando sus utilidades al Fondo Especial de Adquisiciones, acogidas a la franquicia que contempla dicha disposición, hasta cubrir las sumas adeudadas o pagadas por esas compras. No podrán destinarse a la formación de este fondo las utilidades de las empresas mencionadas que no provengan directamente de su giro naviero.

Asimismo, las empresas navieras a que se refiere el inciso primero de este artículo que hubiere celebrado antes del 14 de diciembre de 1979, contratos de arrendamiento con promesa de u opción de compra, vigentes a la fecha de publicación del presente decreto ley, y que se encuentren a esta misma fecha debidamente registrados en el Banco Central de Chile, de conformidad al artículo 4° transitorio del decreto ley N° 466, de 1974, gozarán de las mismas franquicias señaladas en el inciso anterior, respecto de las sumas que paguen por concepto de arrendamiento de naves y saldos de precios que procedieren, y siempre que la compra se perfeccione dentro de un plazo de seis meses a contar de la publicación de este decreto ley.

Las empresas navieras indicadas en los incisos anteriores, que no hayan invertido el total de las sumas acumuladas en el Fondo Especial de Adquisiciones podrán destinar el saldo existente al 31 de Diciembre de 1979 a efectuar las adquisiciones que autoriza el artículo 8° de la ley N° 12.041. Los impuestos que correspondan a las sumas del Fondo que no se hayan invertido dentro del plazo de cinco años, se enterarán en arcas fiscales de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 8° de la referida ley N° 12.041.

En todo caso, si las empresas resolvieren no destinar el saldo de dicho Fondo, en los términos indicados en el inciso anterior, deberán pagar los impuestos correspondientes, con sus reajustes, pero sin recargo alguno, siempre y cuando lo hagan antes del 1° de Enero de 1981.

Para estos fines, dichas empresas deberán seguir mostrando en sus balances el Fondo Especial de Adquisiciones del artículo 8° de la ley N° 12.041, y llevando la referida cuenta auxiliar de contabilidad, a la cual deberán seguir debitando los pagos que sigan haciendo por los conceptos indicados en los incisos anteriores.

Durante el año 1979 las empresas a que se refiere este artículo seguirán acogidas a las disposiciones del artículo 8° de la ley N° 12.041.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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