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Ley de adopción Artículo 16 Chile


Ley de adopción
Artículo 16. Recursos

La sentencia que declare al niño, niña o adolescente adoptable y aquella que niegue lugar a dicha declaración serán apelables en ambos efectos.

Los recursos gozarán de preferencia para su vista y fallo. Se agregarán extraordinariamente a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días hábiles contado desde el ingreso o desde que su vista sea reprogramada, en su caso.

Sólo se podrá suspender la vista de la causa de común acuerdo y no se admitirá la recusación sin expresión de causa fundada.



Chile Art. 16 Ley de adopción
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