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Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile. Artículo 133 Chile


Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.
Artículo 133.

No obstante lo señalado en el artículo anterior, el personal ingresado a partir del 23 de septiembre de 1989, se regirá por las disposiciones siguientes:

Primera: El personal tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.

Este beneficio consistirá en el pago de un mes de remuneración imponible de que esté en posesión el personal a la fecha de su retiro o fallecimiento, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en la Policía de Investigaciones de Chile, exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro mensualidades.

Segunda: No tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro.

Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en la Institución.

Tercera: El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde el retiro o fallecimiento.

Cuarta: Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicio requeridos, tendrán derecho dichos asignatarios a la devolución de las imposiciones, sin intereses, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.

No existiendo asignatarios de montepío, gozarán de estos derechos los herederos del causante.

Concurriendo varios asignatarios, la indemnización de desahucio o las imposiciones devueltas, en su caso, se ditribuirán en la misma forma que la pensión de montepío.

Quinta: Si extinguido un montepío no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo.

Sexta: El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.

El personal que goce de pensión, y que se reincorpore o vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1°) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio, 2°) Que, además, imponga al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio,

3°) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro.

Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del N° 2), será reembolsado, sin intereses, conforme a las disposiciones segunda, tercera y cuarta de este artículo.

El derecho que otorga la presente disposición podrá ejercitarse solamente una vez.

Séptima: El desahucio se pagará con cargo al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que se formará con los siguientes recursos:

1) Con el descuento del cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;

2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del presonal afecto al presente artículo, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido.

3) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos equivalentes al 0,2% del total de las remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montepío que se paguen al personal afecto a este artículo;

4) Con el aporte del 0,5% de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente artículo, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile;

5) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la invesión de los fondos, y

6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.

Octava: El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento del impuesto a la renta.

Novena: Los fondos a que se refiere la disposición séptima ingresarán a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile".

Contra esta cuenta sólo se podrá girar para los fines previstos en este artículo.

El Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la citada Dirección General.

Décima: Los descuentos a que se refiere el número dos de la disposición séptima, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de previsión de Carabineros a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile.

Undécima: La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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