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Establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica Artículo 3 Chile


Establece un financiamiento con aporte fiscal para la protección de los ingresos de la clase media en los casos que indica
Artículo 3.

Para efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

1) Ingreso Promedio Mensual:

a) Respecto de los beneficiarios de las letras a), b) y c) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al promedio mensual de las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas en el año comercial 2019.

En la determinación del promedio mensual que contempla el párrafo anterior se excluirán los meses de dicho año en que no se hubieran percibido rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Respecto de los beneficiarios de la letra d) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al promedio mensual de la base para determinar los Pagos Provisionales Mensuales del Impuesto de Primera Categoría, conforme al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, durante los 12 meses anteriores al 1º de noviembre de 2019, que corresponde al promedio de ingresos brutos del período de octubre 2018 a septiembre de 2019. No obstante, se excluirán los meses de dicho período en que aún no se hubiera realizado un inicio de actividades como empresario individual ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para efectos de la determinación del Ingreso Promedio Mensual, las rentas y base que se contemplan en las letras a) y b) de este Nº 1), según corresponda, se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al mes de su percepción o período que corresponde el ingreso, según corresponda, y el último día del mes anterior al que se realiza la solicitud.

2) Ingreso Mensual:

a) Para los beneficiarios de la letra a) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá al monto que hubiese percibido por prestaciones con cargo a alguno de los fondos de la ley Nº 19.728, en el mes previo al mes en que se realiza la solicitud, sin perjuicio de la letra b) siguiente.

b) Para los beneficiarios de las letras b) y c) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá a las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, cuando corresponda, los complementos a la remuneración en caso de pacto de reducción de la jornada conforme a la ley Nº 21.227, percibidas en el mes previo al que se realiza la solicitud.

c) Para los beneficiarios de la letra d) del Nº 3) del artículo 2, corresponderá a la base para determinar el Pago Provisional Mensual del Impuesto de Primera Categoría conforme a los artículos 14 letra D) Nº 3 letra (k), 14 letra D Nº 8 letra (a) número viii y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarado ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes previo al que se realiza la solicitud.

Para efectos de la determinación del Ingreso Mensual, las rentas, prestaciones, complementos y base, según corresponda, que contemplan las letras a), b) y c) de este Nº 2) se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción o declaración, según corresponda, y el último día del mes anterior al mes en que se realiza la solicitud.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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