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Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública Artículo 43 Chile


Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública
Artículo 43.

La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; la asignación de experiencia del artículo 48; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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