Establece reforma previsional Artículo 68 Chile
Establece reforma previsional
Artículo 68.
Cuando el Consejo emita opinión sobre las materias consignadas en los literales a) y b) del inciso primero del artículo 66 de esta ley, los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda remitirán oportunamente al Congreso Nacional dicho documento. Asimismo, remitirán la respuesta a que se refiere el inciso final del artículo precedente.
En todo caso, de no emitirse la opinión del Consejo dentro del plazo señalado en el reglamento, podrá presentarse el correspondiente proyecto de ley o efectuarse la modificación reglamentaria sin considerarlo.
Chile Art. 68 Establece reforma previsional
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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