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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 20 F Chile


Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 20 F.

Ahorro previsional voluntario colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores, y una Administradora o Institución Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de dichos trabajadores.

El empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus trabajadores la adhesión a uno o más contratos de ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos entre el empleador y la Administradora o Institución Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y cada uno de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de ellos.

Los aportes del empleador deberán mantener la misma proporción en función de los aportes de cada uno de los trabajadores. No obstante, el empleador podrá establecer en los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá ser igual para todos sus trabajadores.

Los trabajadores podrán aceptar o no los contratos a los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer modificaciones a los mismos.

Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con lo establecido en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.

Una vez vigente un contrato, el empleador quedará obligado a efectuar los aportes que el respectivo contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas, con las cuales celebró dicho contrato. Con todo, cesará la obligación del empleador si el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el empleador podrá, en virtud de dichos contratos obligarse a efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una diferenciación en las condiciones relativas al monto y disponibilidad de los aportes, en relación a las condiciones establecidas para los trabajadores que se obligaron a aportar.

Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes tanto para el empleador como para el trabajador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.

El contrato podrá establecer un período de permanencia mínima en la Administradora o Institución Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G. En tal caso, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito o por un medio electrónico a su empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente.

El trabajador que se encuentre en la situación a que se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual deberá comunicarlo de la misma forma al empleador y a la Administradora o Institución Autorizada correspondiente, generando la respectiva obligación del empleador de reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho contrato.

Las controversias suscitadas entre el trabajador y su empleador con motivo de la suscripción de estos contratos, se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.



Chile Art. 20 F Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 1 ...20 D 20 E 20 F 20 G 20 H ...181
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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