< Establece normas excepcionales para el pago de las subvenciones educacionales del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1998

Establece normas excepcionales para el pago de las subvenciones educacionales del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1998, del ministerio de educación, ley de subvenciones en el contexto de la pandemia por covid-19 Artículo ÚNICO Chile


Establece normas excepcionales para el pago de las subvenciones educacionales del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1998
Artículo ÚNICO.

La facultad establecida en el párrafo primero de la glosa Nº 3 del programa 20 del capítulo 01, de la partida 09 Ministerio de Educación, de la ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020, podrá ejercerse por los días del año escolar 2020 que se encuentren dentro del periodo de vigencia del decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).

Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, que a partir del 1 de julio de 2020 hubiesen retornado a clases presenciales y cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de la fecha de retorno a clases presenciales y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019. La medida se aplicará a todas las subvenciones y sus incrementos que para su cálculo base utilicen las asistencias medias promedios obtenidas en conformidad al artículo 13 del decreto con fuerza de ley antes referido.

Para los establecimientos educacionales que tengan derecho a percibir la subvención por servicio de internado, se considerará que la asistencia mensual a partir del 1 de marzo de 2020 y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019.

Para los establecimientos educacionales que a causa de la pandemia por COVID-19 estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, que mantengan al día las cotizaciones previsionales del personal del establecimiento y no estén percibiendo ingresos por subvenciones conforme a la aplicación del inciso final del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se considerará que la asistencia media mensual a partir del 1 de julio de 2020 es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha de su retorno a clases presenciales y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019. Para aquellos establecimientos educacionales que no registraron asistencia en el referido trimestre, se considerará el mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha indicada y el promedio de las asistencias del año 2019 de los establecimientos educacionales del país regidos por la citada ley.

La subvención fiscal mensual será reliquidada en el plazo máximo del mes siguiente de la entrada en vigencia de esta ley. Con todo, se entenderá suspendido durante el año escolar 2020 el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 58 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

En ningún caso las normas de excepción establecidas en el presente artículo podrán significar duplicación del pago de una misma subvención educacional, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.".



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Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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