Establece normas excepcionales para el pago de las subvenciones educacionales del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1998, del ministerio de educación, ley de subvenciones en el contexto de la pandemia por covid-19 Artículo ÚNICO Chile
Establece normas excepcionales para el pago de las subvenciones educacionales del decreto con fuerza de ley nº 2, de 1998
Artículo ÚNICO.
La facultad establecida en el párrafo primero de la glosa Nº 3 del programa 20 del capítulo 01, de la partida 09 Ministerio de Educación, de la ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020, podrá ejercerse por los días del año escolar 2020 que se encuentren dentro del periodo de vigencia del decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, que a partir del 1 de julio de 2020 hubiesen retornado a clases presenciales y cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de la fecha de retorno a clases presenciales y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019. La medida se aplicará a todas las subvenciones y sus incrementos que para su cálculo base utilicen las asistencias medias promedios obtenidas en conformidad al artículo 13 del decreto con fuerza de ley antes referido.
Para los establecimientos educacionales que tengan derecho a percibir la subvención por servicio de internado, se considerará que la asistencia mensual a partir del 1 de marzo de 2020 y hasta el cierre del año escolar es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019.
Para los establecimientos educacionales que a causa de la pandemia por COVID-19 estuvieron imposibilitados de iniciar el año escolar 2020, que mantengan al día las cotizaciones previsionales del personal del establecimiento y no estén percibiendo ingresos por subvenciones conforme a la aplicación del inciso final del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se considerará que la asistencia media mensual a partir del 1 de julio de 2020 es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha de su retorno a clases presenciales y el promedio de las asistencias medias declaradas por el establecimiento educacional durante los meses de marzo, abril y mayo de 2019. Para aquellos establecimientos educacionales que no registraron asistencia en el referido trimestre, se considerará el mayor valor entre la asistencia media efectiva declarada a partir de la fecha indicada y el promedio de las asistencias del año 2019 de los establecimientos educacionales del país regidos por la citada ley.
La subvención fiscal mensual será reliquidada en el plazo máximo del mes siguiente de la entrada en vigencia de esta ley. Con todo, se entenderá suspendido durante el año escolar 2020 el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 58 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
En ningún caso las normas de excepción establecidas en el presente artículo podrán significar duplicación del pago de una misma subvención educacional, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.".
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Está desactualizado el inciso primero del art. 323 CC, debe decir:
"Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente."
- (modificado por la ley 21.484, de Responsabilidad en Pago de Alimentos)
Hola, son ser experto entiendo que las sentencias de tribunales Chilenos tienen 3 años de merito ejecutivo y un plazo de 6 meses para iniciar el cumplimiento incidental en la misma causa, por lo que en caso de haber transcurrido este ultimo plazo se podrán ejecutar de todas fiormas en un procedimiento ejecutivo nuevo utilizando la sentencia como titulo ejecutivo.
ok lo cual ese caso solo queda en chile o tendra problema en algun otro pais
que pasaria si declarar en rebeldia a un extrajero por estado de ebriedad con sin daños leves lo cual no hubo daño apersona o materail pero la persona ya no esta en el pais y la causa esta suspendida pero con sobresimiento temporal ,ya elextrajero ya salio y no vuelve esa causa penal podria que dar al tiempo preescrita espero pronta respuesta, gracias
hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
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