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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 200 Chile


Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 200.

Toda comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal, además, los siguientes derechos:

a) Asignación por cambio de residencia al personal en comisión por nueve meses o más la que se liquidará y pagará anticipadamente. Será equivalente a un mes de sueldo en dólares para el personal que se traslade al extranjero con sus cargas familiares o bien con su cónyuge o hijos aunque no tengan esa calidad y de un 25% de éste para el personal que viaje sin su grupo familiar.

De esta misma asignación y en los mismos porcentajes gozará el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión no inferior a nueve meses, la cual será concedida y pagada en moneda nacional. La conversión se hará al tipo de cambio que rija de acuerdo a las normas del Banco Central a la fecha respectiva, pero en ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto que le correspondería percibir tratándose de la asignación por cambio de residencia en el país.

No obstante, el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión en el extranjero de un año o más, y el que por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá un incremento de la asignación señalada en el inciso anterior, por un monto equivalente al 50% del sueldo base anual en dólares que corresponda, que se concederá y pagará de acuerdo a las normas establecidas en el citado inciso.

b) Anticipo de hasta un mes de las remuneraciones que le corresponderá percibir en el extranjero.

El reintegro de este anticipo se efectuará dentro del plazo de diez meses.

En caso de comisiones por períodos inferiores, el reintegro se efectuará dentro del plazo de duración de la comisión. El anticipo podrá ser dispuesto mediante resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje.

Igual norma se aplicará para anticipar el viático que corresponda al personal en comisión en el extranjero por un plazo no superior a treinta días.

c) Derecho a pasajes y fletes, en la forma que lo determine el reglamento respectivo.

d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a cincuenta dólares por cada carga.

Con respecto a las cargas familiares que permanezcan en el país, la respectiva asignación se pagará en la forma prevista para el personal que presta servicios en el territorio nacional.

e) Los oficiales que se desempeñen como agregado militar, naval o aéreo, y como jefe de misiones, percibirán una asignación del 15% calculada sobre sus remuneraciones con el objeto de atender gastos de representación. Esta asignación se devengará desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso al país.

f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las reglas generales deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará, anualmente, el monto de este beneficio.

g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que por resolución del Supremo Gobierno, cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, tasa, impuesto o contribución, cargo, restricción o cobro de cualquier índole que se perciba por las Aduanas. Este derecho se otorgará de conformidad a las mismas disposiciones que rijan para el restante personal de la Administración del Estado en comisión de servicio en el exterior amparados en la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que grave la internación de sus efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo usadas en su profesión, adquiridos durante el desempeño de su comisión.

Esta liberación no podrá ser superior, en valores F.O.B, al cincuenta por ciento del total de las remuneraciones en dólares percibidas en el extranjero. Con respecto al personal pagado en todo o en parte por gobiernos u organismos internacionales, este porcentaje se calculará sobre el sueldo asignado al grado según las normas del artículo 196 y demás remuneraciones que le correspondan, cualquiera que sea el gobierno o entidad que pague total o parcialmente sus remuneraciones.

Cuando alguna de las mercancías requeridas liberar, al momento de su importación exceda del monto máximo señalado en la franquicia, podrá importarse libremente, siempre que dicho exceso no sobrepase del veinte por ciento del valor F.O.B. de la especie, aún cuando se trate de mercancías de internación no permitida.

El personal en comisión por un período inferior a un año podrá internar el menaje de casa adquirido durante el desempeño de sus funciones en el extranjero, en conformidad a las normas del Arancel Aduanero y por un monto no superior al total de las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dicha comisión.

Mientras subsista la prohibición de celebrar contratos respecto de los bienes internados, el pago de impuestos, de las patentes municipales y de los derechos fiscales establecidos por la ley, se hará de acuerdo al valor C.I.F. del vehículo, calculados sobre el valor de las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de factura en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la declaración de importación. Estas franquicias subsistirán posteriormente, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.

Lo dispuesto en el inciso anterior, será igualmente aplicable al personal que regrese desde las zonas de tratamiento aduanero especial y desde la Antártica.



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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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