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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 189 Chile


Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 189.

Gratificaciones: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a las siguientes gratificaciones, no imponibles, las que se calcularán sobre su sueldo en posesión:

a) De embarcado y de submarino: El personal embarcado en buques de la Armada, de superficie o submarinos, que se hallen en servicio activo y operen bajo mandos dependientes o independientes de una zona, distrito o base naval, y el personal encomisión de servicio embarcado en naves de guerra extranjeras, gozará de una gratificación del 25 %. La gratificación de embarcado y la de submarino podrán percibirse conjuntamente.

Estas gratificaciones serán incompatibles con el sobresueldo establecido en la letra j) del artículo 186 y con las gratificaciones de servicios en unidades de paracaidistas, de montaña, comando y fuerzas especiales, de campaña y antártica. La gratificación que corresponde al personal que opere bajo mandos independientes, será incompatible además, con la asignación de zona.

Los requisitos para la percepción de este beneficio serán establecidos en la reglamentación institucional que corresponda.

b) Antártica: El personal que sea destinado como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación ascendente al 520 %, que estará exenta de cualquier descuento previsional.

El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al sur del paralelo 57º Sur, gozará de una gratificación del 260%, la que será incompatible con la gratificación indicada en el inciso anterior y la asignación de zona.

Asimismo el personal que cumpla comisiones de servicio al sur del paralelo 57º Sur, gozará de una gratificación ascendente al 260%, la que será incompatible con la asignación de zona.

Esta gratificación se percibirá desde que se cruce el paralelo 57º Sur y mientras dure la destinación o comisión al sur de dicho paralelo.

Si la comisión de servicio fuere por un período inferior a veinticuatro horas, el beneficio se calculará por el valor de ese período.

c) De vuelo: El personal que cumpla comisión de servicio volando en aeronaves de las Fuerzas Armadas, de misiones acreditadas en el país o aeronaves de guerra extranjeras, gozará de una gratificación ascendente al 25%. Esta gratificación será incompatible con el sobresueldo de paracaidismo, piloto de Ejército, observador aéreo de tiro de artillería, especialista en aviación naval, y tripulante aéreo.

d) De servicios en unidades de paracaidistas, de montaña, comandos y fuerzas especiales: El personal que sin estar en posesión del título de especialidad correspondiente, desempeñe funciones propias de las especialidades en las unidades precedentemente mencionadas, percibirá una gratificación ascendente al 25 %. Esta gratificación será incompatible con el sobresueldo establecido en la letra c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones contempladas en este artículo, con excepción de la gratificación antártica.

e) De campaña: El personal que participe en maniobras, campañas o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación ascendente al 20 % que se calculará diariamente, por día de campaña con alojamiento fuera de su Guarnición.

f) De buceo: El personal que deba realizar faenas de buceo sin estar en posesión del título de especialidad respectivo, gozará de una gratificación ascendente al 25%, la que será incompatible con el sobresueldo establecido en la letra b) del artículo 186 y con todas las gratificaciones establecidas en este artículo, a excepción de las de embarcado y antártica.

g) Especial de aislamiento: El personal que deba desempeñarse en situación de aislamiento, gozará de una gratificación especial por este concepto.

Este derecho será determinado anualmente por el Presidente de la República, quien asimismo fijará el monto del beneficio, que no podrá exceder del 150 % del sueldo en posesión.

Esta gratificación especial será incompatible con la asignación de zona establecida en el artículo 185, letra c) debiendo pagarse sólo aquel beneficio cuyo monto sea superior, o cualquiera de ellos si el monto fuere igual.

h) Efectiva de Piloto: El personal de grado de teniente a teniente coronel en el Ejército y su equivalente en la Armada y Fuerza Aérea, que se encontrare en posesión del título de Piloto de Ejército o de Aviación Naval o de Piloto de Guerra y que desempeñare en forma efectiva y principal esta especialidad, percibirá una gratificación ascendente al 50% del sueldo base en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior.

Esta gratificación no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 186, letras e) y f), cuando correspondiere, y con todas las gratificaciones de este artículo.

i) De Especialistas en Montaña, Comandos y Buzos:

El personal que teniendo la especialidad de Montaña, Comandos o Buzo, y que desempeñaren en forma efectiva y principal esta especialización en Unidades de empleo efectivo de la fuerza, percibirá una gratificación ascendente al 30% del sueldo en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior.

El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio de Defensa, estableciendo las Unidades, dotación y el número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.

Esta asignación no se considerará para el cálculo de Asignación de Zona, será compatible con todos los sobresueldos establecidos en las letras b) y c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones de este artículo.



Chile Art. 189 Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
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Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



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