< Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica

Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica Artículo 38 Chile


Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica
Artículo 38. DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA

Se entenderá por Sistema de Alerta Temprana al conjunto de capacidades necesarias para generar y difundir información de alerta que sea oportuna y significativa, para que las personas, las comunidades y las organizaciones expuestas a alguna amenaza se preparen y actúen de forma adecuada y con suficiente antelación, con el objeto de reducir la posibilidad de que se produzcan pérdidas o daños.

El Sistema de Alerta Temprana estará compuesto por:

a) Unidades de Alerta Temprana.

El Servicio deberá contar con una Unidad Nacional de Alerta Temprana y, al menos, una Unidad Regional de Alerta Temprana por cada región del país, las cuales deberán realizar el monitoreo constante de las posibilidades de riesgos, basados en la información obtenida a través del Sistema y, en especial, la de los organismos técnicos. Conforme a lo anterior, el Servicio deberá declarar los estados de alerta, sobre la base de los procedimientos que éste establezca para tales efectos, y difundirlos a la población en forma oportuna, clara y suficiente.

b) Los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas.

Los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas corresponden a todas aquellas entidades que pertenecen al Sistema y que cuentan con las competencias técnicas para mantener un monitoreo permanente de las diferentes amenazas, tales como: la Dirección Meteorológica de Chile, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, el Servicio Nacional de Geología y Minería, la Corporación Nacional Forestal o su sucesor legal, el Centro Sismológico Nacional, la Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras Hidráulicas, Bomberos de Chile, la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los demás que señale el reglamento. El reglamento podrá contemplar convenios o acuerdos con organismos nacionales o internacionales vinculados con el monitoreo de amenazas.

Cuando corresponda, los organismos indicados precedentemente deberán comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, a cada Dirección Regional involucrada, el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio. Este último deberá declarar, en el nivel que corresponda y sobre la base de los informes de dichos organismos, la Alerta a la población y a toda autoridad comunal, regional, provincial o nacional, por todos los medios de comunicación que sean necesarios.

c. Sistema Nacional de Comunicaciones.

El Servicio deberá mantener un Sistema Nacional de Comunicaciones integrado y robusto, que permita el flujo de comunicaciones permanentes con las organizaciones del Sistema que participan en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres y que considere, a lo menos, la interoperabilidad, confiabilidad, escalabilidad, portabilidad, resiliencia y redundancia. Se deberán contemplar, además, los mecanismos de aviso y comunicación de las alertas y emergencias preventivas a la población. Para ello, el Servicio deberá contemplar protocolos que establezcan procedimientos destinados a:

i. Mantener comunicaciones con los organismos técnicos responsables de vigilar las amenazas, las que deben efectuarse de manera constante, rápida y oportuna.

ii. Difundir las alertas y emergencias preventivas a la población, por todos los medios de comunicación disponibles. Será aplicable a este respecto lo señalado en el artículo 7 bis de la ley N° 18.168.

iii. Difundir toda clase de información en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, especialmente los mapas de riesgo, tanto a nivel comunal, provincial, regional y nacional.

iv. Coordinar, como parte del Sistema Nacional de Comunicaciones, el empleo del servicio y red de radioaficionados organizados legalmente en todo el territorio nacional, quienes en este caso deberán actuar bajo la dirección del Servicio.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 6, letra f), del decreto ley N° 1.762, de 1977, deberá reservar un espectro radioeléctrico para efectos de permitir las comunicaciones del Sistema en los eventos de emergencias o desastres y en cualquiera de sus fases del ciclo del riesgo de desastres.

d) Perímetro de Seguridad.

El Presidente del Comité Regional podrá establecer por resolución, según corresponda, un Perímetro de Seguridad, indicando la evacuación de la población y su restricción de ingreso al lugar en que, según un informe fundado del Servicio, exista una grave y actual amenaza a la vida o integridad física de las personas y sólo mientras se mantengan estas condiciones.



Chile Art. 38 Establece el sistema nacional de prevención y respuesta ante desastres, sustituye la oficina nacional de emergencia por el servicio nacional de prevención y respuesta ante desastres, y adecúa normas que indica
Artículo 1 ...36 37 38 39 40 ...52
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?



Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse