Establece el servicio de medicina preventiva Artículo 12 Chile
Establece el servicio de medicina preventiva
Artículo 12.
El obrero o empleado sometido al régimen de reposo preventivo, no podrá desempeñar en las horas destinadas a este tratamiento, ninguna otra clase de trabajos remunerados, y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios que establece esta ley.
Las cuestiones a que dé origen esta disposición, serán resueltas por la Comisión Central de Reclamos. Su resolución será inapelable y tendrá mérito ejecutivo.
Chile Art. 12 Establece el servicio de medicina preventiva
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