< Establece el pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales que indica

Establece el pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales que indica Artículo 3 Chile


Establece el pago de un beneficio a favor de los trabajadores portuarios eventuales que indica
Artículo 3.

En el caso que la Tesorería General de la República no cuente con los antecedentes suficientes para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por no existir la información requerida conforme al artículo anterior o ser ésta incompleta, el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel derivado de todos los meses anteriores a éste, hasta completar el período señalado en el inciso primero del artículo 1º, será determinado por la Tesorería General de la República, para cada beneficiario, conforme a la fórmula de cálculo señalada en el presente artículo. Este beneficio sólo procederá respecto de los meses pertenecientes al período en que el beneficiario registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje.

La información que se considerará para estos efectos, comprenderá la retención consignada en las declaraciones realizadas por los empleadores respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría; la información de remuneraciones y cotizaciones previsionales de cada beneficiario, proporcionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 2º; y la nómina de trabajadores entregada por la Dirección del Territorio Marítimo.

La fórmula a que alude el inciso primero se elaborará conforme a las siguientes reglas:

1.- Con los datos y resultados con los cuales se realizó el cálculo de las cantidades retenidas en exceso conforme al artículo 1º de esta ley, se elaborará una tabla. Dicha tabla contendrá segmentos de renta tributable mensual expresados en tramos de un centésimo de unidad tributaria mensual, de menor a mayor. En caso de lagunas de información, estas se completarán con los promedios de los datos disponibles. Esta tabla relacionará cada segmento con el promedio de turnos día por mes, la escala de impuesto único a la renta vigente en dicho mes y el promedio del monto retenido por las empresas.

2.- Se solicitará a las entidades previsionales, del sistema público o privado, la renta imponible del mes de cada beneficiario y la cotización previsional de su cargo y asimismo las comisiones o gastos no tributables pagados por aquel a dichas entidades desde enero de 1981 hasta septiembre de 2010. Conforme a esta información y la tasa de cada cotización obligatoria de salud, se calculará la renta tributable mensual de cada beneficiario.

3.- Con la renta tributable de cada mes, expresada en unidades tributables mensuales, obtenida según lo establecido en el numeral 2.- anterior, se extraerá de la tabla señalada en el numeral 1.-, en forma individual por cada beneficiario, la información de turnos día y montos retenidos correspondientes a dicha renta. Con el conjunto de datos señalados y utilizando la tabla de impuesto establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta para el período mensual del mes y año que corresponda, se calculará el monto del impuesto que le habría correspondido pagar a cada beneficiario.

4.- Finalmente, el impuesto determinado en el numeral 3.- anterior, se comparará con el monto promedio retenido por las empresas, información extraída de la tabla señalada en el numeral 1.- anterior, y se establecerá el monto a pagar a cada beneficiario en el mes, expresado en unidades tributarias mensuales del período.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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