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Crea los tribunales de familia Artículo 46 Chile


Crea los tribunales de familia
Artículo 46.

Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.

Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.



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para que el juez sepa la identidad de las personas hay que darles el Carnet?



que puede interpretar el codigo con "oportunamente"



existen prohibiciones para declarar sin multa el semen que se utilizó como credito en operaciones tributarias del año anterior?



Si tenemos un acto mixto, o sea mercantil para una parte y civil para la otra, y el comerciante demanda a la parte civil, ¿qué régimen aplica a las obligaciones del demandado? ¿Código Civil, por teroria del obligado?

Porque si es así, para probar que la costumbre es cobrar al final de la estadía en un hotel, no podría invocar el artículo 4 del Código de Comercio, sino que tendría que ir al 1546 o 1563 del Civil, ¿cierto?



esta mal, revise la ley 18.575 recien y la falta de servicio sale en el art. 44



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