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Crea la comisión para el mercado financiero Artículo 31 Chile


Crea la comisión para el mercado financiero
Artículo 31.

Los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios afectos a las prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 30, durante el período que duren dichas prohibiciones, deberán informar a la Comisión sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de la prohibición a que se refiere el artículo 29 y se materializará en la forma que indicará el reglamento.

La Comisión deberá mantener un registro público disponible en su sitio web donde conste la información entregada de conformidad con el inciso anterior, durante todo el tiempo que dure dicha obligación y hasta que hubiere expirado el plazo a que se refiere el inciso final de este artículo. En dicho registro, además, constarán las sanciones que se hubiesen impuesto en virtud de los incisos siguientes.

La infracción al deber de información establecido en el inciso primero de este artículo cometida por los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso que dicha infracción fuere cometida por un exfuncionario distinto de los señalados anteriormente, será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Si la Comisión infringiere lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada por el Consejo para la Transparencia de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.

Por su parte, la infracción a la prohibición a que se refiere el artículo 29 será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales.

La infracción a las prohibiciones a que se refieren los incisos primero y final del artículo 30 será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, el infractor deberá restituir el monto percibido por concepto de compensación económica a que alude el inciso segundo de ese artículo.

La responsabilidad de los exfuncionarios, incluidos los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y en los artículos 29 y 30, se hará efectiva por la Contraloría General de la República conforme a los artículos 134, 135 y 138 de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, para lo cual el instructor poseerá un plazo máximo e improrrogable de veinte días hábiles. Las sanciones que imponga la Contraloría General de la República serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución. La Corte de Apelaciones pedirá informe a la Contraloría General de la República, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores. La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

Las personas naturales o jurídicas que, en infracción a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, establezcan vínculos laborales o de prestación de servicios, sean o no remunerados, con quienes se encuentren afectos a las prohibiciones en ellos contempladas, serán sancionadas por la Comisión con multa a beneficio fiscal de hasta 4.000 unidades tributarias mensuales. La multa que se aplique en definitiva a las entidades privadas deberá ser proporcional al tamaño de la empresa en los términos de la ley Nº 20.416.

La responsabilidad por las infracciones de que trata este artículo prescribirá una vez transcurridos dos años desde la realización de los hechos que le dieron origen.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



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