< Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica Artículo 8 Chile


Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 8. Funciones del Director Regional

A los directores regionales del Servicio corresponderán las siguientes funciones:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento de la Dirección Regional.

b) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el buen funcionamiento de la Dirección Regional y de los programas de protección especializada que se ejecuten en su región, de conformidad con las resoluciones e instrucciones dictadas por el Director Nacional.

c) Coordinar, en su región, el trabajo con los colaboradores acreditados, los tribunales de familia, el Ministerio Público, cuando corresponda, las Oficinas Locales de la Niñez y la red intersectorial regional y comunitaria. Esta función será llevada a cabo con apoyo de las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales a que se refiere el artículo 17, y estará dirigida a priorizar los sujetos de atención en la oferta intersectorial, a complementar la oferta de protección especializada que entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás acciones y prestaciones requeridas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos. También deben cumplir esta función de coordinación entre todos los actores ante la urgente necesidad de restitución de los derechos vulnerados y reparación de los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que pudiesen ser objeto de victimización secundaria, con ocasión de la ejecución de las funciones del Servicio, realizadas por sí mismo o por medio de terceros, de acuerdo con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 2 bis, en los locales, sedes o centros del Servicio o de los colaboradores acreditados, estando a cargo de personas a quienes el Servicio o los colaboradores acreditados les hayan encargado o permitido contacto directo con los niños, niñas y adolescentes. Los acuerdos de coordinación requeridos al efecto tendrán carácter vinculante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17. El incumplimiento del deber de coordinación por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales que correspondan y/o de los acuerdos alcanzados será sancionado como infracción grave al deber de probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, número 8, de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

d) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; de los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, de los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25; de la normativa técnica, administrativa y financiera y de los respectivos convenios en la ejecución de las prestaciones de protección especializada por parte de los colaboradores acreditados de su región. Asimismo, deberá supervisar e impartir instrucciones respecto de la dirección técnica y administrativa de los programas ejecutados directamente por el Servicio en su región.

e) Tomar de manera prioritaria todas las acciones conducentes a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en programas de protección especializada administrados directamente por el Servicio. Éstos dependerán administrativamente del Director Regional correspondiente a cada región.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes a cargo de colaboradores acreditados, el Director Regional deberá tomar todas las acciones determinadas por la ley y, en especial, las del Título III de la presente ley.

En caso de tratarse de una amenaza grave e inminente que atente contra la vida o integridad de los niños, niñas y adolescentes que sean sujetos de atención del Servicio, el Director Regional deberá adoptar las medidas para procurar su atención inmediata, sin perjuicio de posteriores derivaciones que puedan surgir.

f) Evaluar anualmente el cumplimiento, la pertinencia, idoneidad y calidad de los procesos y resultados de cada una de las líneas de acción y de los programas de protección especializada existentes en su respectiva región. De igual modo, deberá comunicar el resultado de dichas evaluaciones al Consejo de Expertos y al Director Nacional.

Todo lo anterior, en conformidad a los principios y estándares a los que se refiere la letra d) de este artículo.

g) Dictar actos y celebrar contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección Regional. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo referente a la obligación de licitación pública, en el artículo 25 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

h) Solicitar semestralmente propuestas respecto de los requerimientos de líneas de acción y programas de protección propios, en cada territorio, a las Oficinas Locales de la Niñez y a los tribunales con competencia en materia de familia de la región.

i) Aplicar respecto de los colaboradores acreditados que desempeñen funciones dentro de su región, las sanciones a que se refiere el artículo 41, cuando corresponda.

j) Proponer al Consejo de Expertos la administración provisional a que se refiere el párrafo 9° del Título III, y el administrador provisional o de cierre, cuando corresponda.

k) Dictar los actos administrativos que dispongan la administración provisional de los colaboradores acreditados, y que designen al administrador provisional o de cierre, cuando corresponda, previa aprobación del Consejo de Expertos.

l) Estimar la demanda de protección especializada y determinar la falta de oferta, en base a las particularidades y necesidades de cada territorio, en coordinación con los tribunales con competencia en materia de familia de la región, y proponer al Director Nacional programas que se ajusten a las necesidades particulares de su región.

m) Asistir técnicamente a los colaboradores acreditados que ejecuten programas en su región respecto de las materias propias del Servicio, siempre que ello se requiera, o cuando éstos lo soliciten, y a ello acceda fundadamente el Servicio, en los casos en que ello aparezca imprescindible conforme a los resultados de las evaluaciones y fiscalizaciones, o previa evaluación correspondiente.

n) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios de la Dirección Regional.

o) Informar periódica y oportunamente al tribunal competente o al organismo de protección administrativa que corresponda sobre la oferta programática existente en la región respectiva, necesaria para la revisión de las medidas de protección.

En especial, establecer un dispositivo electrónico de información continua y actualizada respecto de la disponibilidad de acogimientos familiares de emergencia, a disposición de los jueces de familia de turno de la región.

p) Realizar campañas de captación y reclutamiento para asegurar que la oferta de líneas de acción en la región respectiva sea suficiente, especialmente en lo referente a las líneas correspondientes a familias de acogida externas y adopción.

q) Disponer y supervisar anualmente la ejecución regional de los procedimientos idóneos destinados a recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de una medida de protección, y de sus familias, cuando corresponda, conforme a lo establecido en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

r) Oír a los niños, niñas y adolescentes, o a personas de su confianza, respecto del respeto de sus derechos dentro del Servicio, recibir sus peticiones y tramitar sus reclamaciones por actos u omisiones del Servicio o sus colaboradores, que consideren vulneratorios de sus derechos, conforme a los procedimientos a que se hace referencia en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

s) Implementar capacitaciones periódicas, a lo menos una vez al año, para funcionarios y profesionales que se desempeñen en la ejecución de los diferentes programas de atención especializada, así como de programas de autocuidado para el personal que se desempeñe en el cuidado directo de niños, niñas y adolescentes, los que no podrán tener una periodicidad menor a seis meses.

t) Asignar cupos en los proyectos de los programas que correspondan, de acuerdo a la derivación realizada por el tribunal o la Oficina Local de la Niñez competente.

u) Las demás que señalen las leyes.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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