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Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica Artículo 41 Chile


Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 41. De las sanciones

La realización, por parte de los colaboradores acreditados, de alguna de las conductas que se indican a continuación serán sancionadas con amonestación escrita, multa, término anticipado, inhabilitación temporal y término de acreditación, según corresponda.

Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones del convenio o de las instrucciones que dicte el Director Nacional del Servicio o un Director Regional, en virtud de las funciones establecidas en la letra c) del artículo 7 y en la letra b) del artículo 8, respectivamente, siempre que al colaborador acreditado no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en esta ley durante los últimos cinco años.

b) El incumplimiento de los deberes de actuación o de las líneas de acción señaladas en los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 18 bis, en los artículos 20 y 21, en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 24 y en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 25, siempre que al colaborador acreditado no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en esta ley durante los últimos cinco años.

c) El uso de información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 31 y el inciso primero del artículo 33.

d) La realización de funciones de evaluación respecto de otros colaboradores acreditados.

e) La obstaculización de visitas inspectivas por el Servicio según lo previsto en el artículo 39.

f) El incumplimiento de la obligación de entregar mensualmente la información desagregada prevista en el artículo 15 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

Se considerarán infracciones graves:

a) La vulneración de la vida e integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes sujetos de atención del Servicio.

b) El hecho de haber obtenido beneficios económicos, directos o indirectos, por la comisión de las infracciones del literal anterior.

c) El incumplimiento reiterado de los deberes de actuación señalados en las letras a), b) y c) del inciso anterior. Se entenderá que son reiteradas aquellas infracciones que se repitan en dos o más ocasiones en un período de doce meses.

d) Impedir la supervisión y fiscalización a que se refiere el artículo 40.

e) Adulterar cualquier documento exigido para obtener la acreditación o la información requerida por el artículo 15 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

f) La exigencia, por parte del colaborador acreditado, de cualquier contraprestación en dinero o especies para realizar las atenciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

g) La omisión reiterada en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal.

h) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 26 bis de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

i) La presentación de informes falsos, o copiados de otros casos, ante el Servicio, los tribunales de justicia, o a los padres y/o madres, familiares o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes.

Las infracciones menos graves se sancionarán de la siguiente forma:

i. Amonestación escrita, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción y el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

ii. Multa equivalente desde el 10 al 15 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses.

Las infracciones graves se sancionarán del siguiente modo:

i. Multa equivalente desde el 20 al 30 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses. El monto de la multa dependerá de la gravedad del incumplimiento de que se trate y, en caso de beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, su equivalente.

ii. Término anticipado y unilateral del respectivo convenio. La aplicación de esta sanción podrá dar lugar, como consecuencia accesoria, a la administración de cierre a que se refiere el párrafo 8° del Título III.

iii. Inhabilitación temporal del colaborador acreditado, hasta por dos años, para ejecutar el programa de protección especializada a nivel regional, o para ejecutar la línea de acción a nivel nacional o regional. La imposición de esta sanción dará lugar al término anticipado y unilateral de los convenios que correspondan.

iv. Término de la acreditación del colaborador. Para efectos de aplicar esta sanción se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados. La imposición de esta sanción, dará lugar al término anticipado y unilateral de los convenios que correspondan.

Para la determinación de la sanción, en el caso de las infracciones graves, el Servicio procurará que su aplicación resulte idónea para el cumplimiento de los fines de la protección especializada de niños, niñas y adolescentes, teniendo siempre en cuenta su interés superior. Sin embargo, tratándose de las letras a), b) y c) del inciso tercero, siempre serán aplicable las sanciones previstas en los ordinales ii, iii y iv del inciso anterior.

No obstante lo dispuesto previamente, perderá indefinidamente su acreditación el colaborador acreditado que tenga como miembros de su directorio, representante legal, gerentes o administradores a personas que figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad; o en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos económicos ajenos.

Será considerada como infracción gravísima la ocurrencia de los delitos señalados en el inciso tercero del artículo 35 de la presente ley, cuando sean perpetrados por los responsables de los colaboradores acreditados, o sus directivos, administradores, personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión de éstos o los dependientes de tales entidades. Lo anterior, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte del colaborador acreditado, de los deberes de dirección y supervisión del modelo de prevención a que se hace referencia en el citado artículo.

La infracción gravísima señalada precedentemente se sancionará de la siguiente forma:

a) Multa equivalente desde el 30 hasta el 60 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses. En caso de beneficio económico obtenido con ocasión de los hechos, su equivalente; y

b) El término de la acreditación del colaborador, del modo fijado en el ordinal iv del inciso quinto de este artículo.

Para el caso de la presente infracción gravísima, la persona jurídica será solidariamente responsable de los daños o perjuicios por los delitos o cuasidelitos de sus dependientes, sin perjuicio de las demás sanciones que le impongan las leyes.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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