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Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio Artículo 21 Chile


Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio
Artículo 21.

Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.

Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran al menos un banco o institución financiera no relacionado con la compañía, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley, y

f) Contratos de mutuo o préstamo de dinero otorgados a personas naturales o jurídicas, ya sea por la misma compañía, por otras compañías o por bancos o instituciones financieras, que consten en instrumentos que tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta letra no podrán concederse directa o indirectamente a personas relacionadas de la compañía, según este término se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.

Para los instrumentos señalados en esta letra, la Superintendencia establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en la que las compañías que otorguen los créditos de que trata dicha letra deberán constituir provisiones y la manera de castigar aquellos créditos incobrables y les será aplicable lo establecido en el artículo 31, número 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. De igual forma, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas de carácter general, límites, plazos y requisitos que las compañías deberán cumplir al otorgar estos créditos.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público. No se aceptarán como representativas las acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, emitidas por personas relacionadas a la compañía;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta, al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá los porcentajes máximos posibles de invertir, facultad que será ejercida previo informe de la Superintendencia. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central no podrá ser inferior al veinte por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.

5. Otros Activos:

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Préstamos otorgados a asegurados de pólizas de seguro de crédito, a que se refiere el artículo 11, que cumplan con los requisitos, condiciones y límites que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por el monto del crédito asegurado.

f) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

g) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

7. Otras inversiones que cumplan con los requisitos, condiciones y límites que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por un monto máximo de inversión que no podrá exceder del 5% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº 1 deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº 3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº 2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.



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