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Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio Artículo 1 Chile


Compañias de seguros, sociedades anonimas y bolsas de comercio
Artículo 1.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros;

b) Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros;

c) Patrimonio neto de la compañía: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra;

d) SUPRIMIDA.

e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento de compañías aseguradoras y reaseguradoras, respectivamente;

f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:

1.- El patrimonio necesario para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15, o

2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los procedimientos generales que se establecen a continuación y los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en que se opere, que se determinen por la Superintendencia, mediante norma de carácter general debidamente fundada, la cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y, en caso de modificación, deberá comunicarse a las entidades aseguradoras con, a lo menos, 180 días de anticipación a su entrada en vigencia.

El objetivo principal del margen de solvencia es que la entidad cuente con recursos disponibles para cubrir variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de los riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.

Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre aseguradoras y reaseguradoras, sobre la base de criterios técnicos derivados de sus giros.

El margen de solvencia para las compañías del primer grupo corresponderá al mayor entre:

A.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de las primas. Se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros aceptados, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 18% para automóviles y al 55% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.

B.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de los siniestros. Se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al 75% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.

El margen de solvencia para las compañías del segundo grupo corresponderá a la suma de los montos que resulten de la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:

A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a los de vida, el cálculo se efectuará aplicando las reglas establecidas para los seguros del primer grupo.

B) Para los seguros de vida que no generen reservas matemáticas, excluidos los contemplados en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al uno por mil. Este resultado se mulptiplicará por la relación existente entre estos capitales de propia conservación y los totales o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 50%, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.

C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las obligaciones derivadas de los seguros considerados en las letras A) y B) precedentes, multiplicados por un quinceavo o por la razón menor que determine la Superintendencia , en virtud de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV;

g) SUPRIMIDO.

h) SUPRIMIDO.

i) SUPRIMIDO.

j) SUPRIMIDO.

k) SUPRIMIDO.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.




Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.



Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



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