CPP Artículo 128 Chile
Código Procesal Penal
Artículo 128.
Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título.
Chile Art. 128 Código Procesal Penal
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