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Código Penal Artículo 408 Chile


Código Penal
Artículo 408.

Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieron concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.



Chile Art. 408 CP
Artículo 1 ...406 407 408 409 410 ...501
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