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Código Penal Artículo 371 Chile


Código Penal
Artículo 371.

Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, serán penados como autores.

Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.



Chile Art. 371 CP
Artículo 1 ...370 370 BIS 371 372 372 BIS ...501
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