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Código Penal Artículo 350 Chile


Código Penal
Artículo 350.

La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el art. 347.



Chile Art. 350 CP
Artículo 1 ...348 349 350 351 352 ...501
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Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.



Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.



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