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Código Penal Artículo 347 Chile


Código Penal
Artículo 347.

Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco quilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos.



Chile Art. 347 CP
Artículo 1 ...345 346 347 348 349 ...501
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