Código Penal Artículo 168 Chile
Código Penal
Artículo 168.
El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Chile Art. 168 CP
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Estimado, paso a contestar su interrogante, en un lenguaje de fácil comprensión:
Si a pesar de que no andai falsificando monea, llegan a tu poder billetes truchos y vai y los usai, te podi ir en cana y pagar la terrible multa por flaite.
Eso, saludos.
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