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Código Penal Artículo 129 Chile


Código Penal
Artículo 129.

Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán exentos de toda pena.

Los instigadores, promovedores y sostenedores de la sublevación, en el caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera correspondido consumado el delito.



Chile Art. 129 CP
Artículo 1 ...127 128 129 130 131 ...501
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