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Código del Trabajo Artículo 65 Chile


Código del Trabajo
Artículo 65.

Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras.

No podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente.



Chile Art. 65 CT
Artículo 1 ...63 BIS 64 65 66 66 BIS ...519
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