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Código de Procedimiento Penal Artículo 587 Chile


Código de Procedimiento Penal
Artículo 587.

Si el querellante o el querellado no practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo al procedimiento durante treinta días, el tribunal que esté conociendo de la causa en primera o en segunda instancia, de oficio o a petición de parte, formulada en cualquier estado del juicio, declarará abandonada la acción.

Esta declaración producirá los efectos del sobreseimiento definitivo.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, no ocurren sus herederos o sus representantes legales a sostener la acción, dentro del término de sesenta días.

Este sobreseimiento no obsta para que el ofendido persiga por la vía civil las indemnizaciones que se le deben.



Chile Art. 587 Código de Procedimiento Penal
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