CPC Artículo 905 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 905.
Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.
Chile Art. 905 Código de Procedimiento Civil
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13-03-25 15:25:08
Frente playero el resto que la chupe
Invitado
03-03-25 22:52:53
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
Publique la información de sí mismo
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