< Código de Procedimiento Civil

CPC Artículo 905 Chile


Código de Procedimiento Civil
Artículo 905.

Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.



Chile Art. 905 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...903 904 905 906 907 ...FINAL
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Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





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